El Impuesto sobre Sociedades es un tributo perteneciente al sistema tributario español, de carácter periódico, proporcional, directo y personal. Grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas. Está regulado por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre. El IS en España el tipo general es del 25% para grandes y pequeñas empresasArtículo 29 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades aunque existen otros tipos del 30%, 20%, 15%, 10% o incluso el 1% según el tipo de sociedad que se trate. En el País Vasco y Navarra, que disponen de autonomía fiscal, es del 24%.https://www.euskadi.eus/web01-s2oga/es/contenidos/informacion/6901/es_2316/index.shtml

Más allá del tipo base establecido legalmente, según datos de la Hacienda española los grandes grupos consolidados pagan en España un tipo efectivo de 7,3% del impuesto de sociedades, mientras las pymes tributan un 12,2%. La patronal CEOE sostiene sin embargo que no es el porcentaje sobre el resultado contable el que se ha de tener en cuenta, sino el porcentaje sobre base imponible. Según este, las grandes empresas pagarían un 19,8%, y las pequeñas y medianas un 24,2%. Pero este porcentaje no tiene en cuenta posteriores reducciones.

Ámbito de aplicación Se aplica en todo el territorio español, a excepción de País Vasco y Navarra (concierto y Convenio Económico), que comprende, además del territorio peninsular, Islas Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla, aquellas zonas adyacentes a las aguas territoriales sobre las que España puede ejercer los derechos que le correspondan referentes al suelo y subsuelo marino, aguas suprayacentes y a sus recursos naturales, de acuerdo con la legislación española y el Derecho internacional. Las diferencias entre las múltiples normativas sobre el impuesto de sociedades que coexisten en España -las que son de aplicación en los territorios forales del País Vasco y Navarra y la común que está vigente en las otras regiones españolas- ha sido motivo de denuncias ante los tribunales por parte de otras comunidades autónomas limítrofes, al considerar estas que la modificación a la baja del tipo del impuesto propicia un ahorro fiscal a las empresas, lo cual puede tener influencia en la localización interjurisdiccional de la actividad empresarial.

Hecho imponible El hecho imponible del impuesto de sociedades es la obtención de renta por parte de determinados sujetos pasivos (personas jurídicas y otros entes sin personalidad). Se entiende por renta el resultado contable que determine la legislación mercantil.

En ocasiones, ciertas cantidades que no han tenido reflejo en la contabilidad son consideradas como renta, y por lo tanto, se sujetan a gravamen del impuesto de sociedades. Es el caso, por ejemplo, de las uniones temporales de empresas y de las entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal internacional.

Presunción de rentas. Existen determinadas operaciones, las cuales el legislador presume a favor de la administración, que las mismas se han llevado a cabo con rentas no declaradas.

Presunción de elementos titularidad del contribuyente no contabilizados. Existe una presunción de renta cuando existan elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se encuentren recogidos en contabilidad. Como apoyo de esta presunción, se presume que los elementos patrimoniales no registrados serán de propiedad del contribuyente cuando ostente la posesión de los mismos.

Presunción de deudas inexistentes. Se presume la existencia de rentas cuando el contribuyente registre deudas inexistentes.

En los dos casos anteriores, la renta presumida se imputa en el ejercicio más antiguo de los no prescritos, salvo que el contribuyente pueda probar que la renta corresponde a otro ejercicio.

Existe una presunción sobre bienes y derechos en el extranjero al incumplir la obligación de declarar los mismos mediante el modelo 720. Supuesto que raramente se puede dar en la práctica al recoger el legislador en los artículos 42.bis (cuentas bancarias), 42.ter (valores) y 54.bis (bienes inmuebles) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, la no exigibilidad de presentar este modelo a las personas jurídicas cuando estos bienes lo tenga reflejado en su contabilidad de forma individualizada.

Sujetos pasivos y exenciones

Requisitos La sujeción al Impuesto la determina la residencia en territorio español. Se considerarán residentes en territorio español las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos: Que se hubiesen constituido conforme a las leyes españolas. Que tengan su domicilio social en territorio español. Que tengan la sede de dirección efectiva en territorio español. A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.

Cuando dos autoridades fiscales consideran que un mismo contribuyente es residente en ambos territorios, se acude al convenio de doble imposición suscrito entre ambas autoridades. Según el modelo de convenio de la OCDE, la sede de dirección efectiva es el lugar donde se toman de hecho las decisiones comerciales clave y las decisiones de gestión necesarias para llevar a cabo el conjunto de las actividades empresariales o profesionales de la entidad.

Aspecto Temporal El periodo impositivo no tiene por qué coincidir con el año natural, coincidirá con el ejercicio económico. A su vez, el periodo impositivo no podrá exceder en ningún caso de doce meses y el impuesto se devengará el último día del mismo.

Clasificación

Personas jurídicas Específicamente, están sujetas al Impuesto sobre Sociedades toda clase de entidades, cualquiera que sea su forma o denominación, siempre que tengan personalidad jurídica propia. Se incluyen, entre otras:

Las sociedades mercantiles: anónimas, de responsabilidad limitada, colectivas, laborales, etc. Las sociedades estatales, autonómicas, provinciales y locales. Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación. Las sociedades unipersonales. Las agrupaciones de interés económico. Las agrupaciones europeas de interés económico. Las asociaciones, fundaciones e instituciones de todo tipo, tanto públicas como privadas.

A partir de 2016 serán sujetos pasivos de este impuesto las sociedades civiles que tengan objeto mercantil (no las CB ni las profesionales), sociedades que se encontraban anteriormente excluidas como sujetos pasivos de este impuesto y tributaban en el IRPF en el régimen de atribución de rentas.

Entes sin personalidad jurídica Además, las siguientes entidades, carentes de personalidad jurídica propia: Los fondos de inversión mobiliaria y los fondos de inversión en activos del mercado monetario y los fondos de inversión inmobiliaria. Las uniones temporales de empresas. Los fondos de capital-riesgo. Los fondos de pensiones. Los fondos de regulación del mercado hipotecario. Los fondos de titulización hipotecaria. Los fondos de titulización de activos. Los fondos de garantía de inversiones. Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común.

Exenciones

Entidades totalmente exentas En contraste con el IRPF, que configura las exenciones según el origen de la renta (rentas procediendo de indemnizaciones, prestaciones, loterías, apuestas, etc.), el LIS configura un sistema de exenciones subjetivas (se aplican a las entidades gravadas, no por motivo de la fuente de las rentas ingresadas). Establece las siguientes exenciones (art. 9.1 LIS):

El Estado, las CCAA y las entidades locales; Los organismos autónomos del Estado y entidades de derecho público de análogo carácter de las CCAA y de las entidades locales; El Banco de España, los Fondos de garantía de depósitos y los Fondos de garantía de inversiones; Las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social; El Instituto de España y las Reales Academias oficiales integradas en aquel y las instituciones de las CCAA con lengua oficial propia que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española; y Los organismos públicos mencionados en las disposiciones adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como las entidades de derecho público de análogo carácter de las CCAA y de las entidades locales. Las Agencias Estatales a que se refieren las Disposiciones adicionales primera, segunda y tercera de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de las Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, así como aquellos Organismos públicos que estuvieran totalmente exentos de este Impuesto y se transformen en Agencias estatales. El Consejo Internacional de Supervisión Pública en estándares de auditoría, ética profesional y materias relacionadas.

Entidades parcialmente exentas Estarán parcialmente exentas del IS, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título (art. 9.2 LIS).

Además, el LIS establece una lista de entidades que, en los términos previstos en el capítulo XV del título VII LIS, estarán parcialmente exentos (las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el art. 9.2 LIS; las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas; los colegios profesionales y los sindicatos de trabajadores; etc.) (art. 9.3 LIS). Asimismo, el LIS configura exenciones que atienden a la naturaleza de la renta obtenida (remisión).Teller Books, Fundamentos de Derecho Español. Volumen I. Ámbito de Derecho Público: el Ciudadano y el Estado

También están parcialmente exentos del Impuesto los partidos políticos, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.

Base imponible La base imponible sujeta al impuesto sobre sociedades está constituida por el resultado contable del ejercicio económico, ajustado por la corrección de ingresos no imputables fiscalmente y gastos no deducibles fiscalmente, obteniendo una base ajustada que se minora por las bases imponibles negativas de años anteriores.

Vendrá determinada por el método de estimación directa o, de forma subsidiaria, los métodos de estimación objetiva o estimación indirecta.

Método de estimación directa Se realiza el cálculo de la base imponible tomando como base el resultado contable y aplicando posteriormente los correspondientes ajustes fiscales. Estos ajustes fiscales obedecen a las diferencias entre las normas contables y las normas fiscales.

Atendiendo a diversos criterios, podemos clasificar los ajustes fiscales según tres puntos de vista:

Punto de vista teórico: Calificación Valoración Imputación Incidencia en el resultado contable: Ajustes positivos Ajustes negativos Incidencia en ejercicios posteriores: Diferencia permanente: influye en un ejercicio Diferencia temporaria Diferencia temporaria deducible: da lugar a menores cantidades a pagar en un futuro. Diferencia temporaria imponible: da lugar a mayores cantidades a pagar en el futuro.

Método de estimación objetiva Se prevé este método para el régimen especial de entidades navieras en función del tonelaje (artículos 113 a 117 LIS).

Método de estimación indirecta Se trata de un método subsidiario, únicamente aplicable si no son de aplicación los métodos de estimación directa u objetiva. Deben darse determinadas circunstancias para su aplicación:

Falta de presentación de declaraciones o presentación de las mismas incompletas o inexactas. Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora. Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.