El juicio ejecutivo o proceso monitorio es un proceso jurisdiccional destinado a satisfacer una pretensión de ejecución fundada en un título procesionalmente privilegiado que se tramita por un procedimiento sumario para reducir los actos procesales destinados a facilitar el conocimiento del tribunal sobre el fondo del asunto litigioso planteado. En este sentido, el juicio ejecutivo es la vía más expedita con que cuentan los acreedores cuyo derecho se funda en un título ejecutivo. El juicio ejecutivo se tramita a instancia de parte, esto es, a instancias de quien ejerce la acción jurisdiccional de acceso a los juzgados y tribunales, solicitando la concreta acción ejecutiva consistente en la ejecución forzosa de obligaciones cuya existencia y exigibilidad se deducen de documentos que conceden, a su titular, la acción ejecutiva.

Es un procedimiento especial que tiene por objeto la resolución rápida de conflictos jurídicos en los que no existe contradicción. Es un procedimiento rápido y sencillo cuya finalidad es conceder cuanto antes al demandante un título ejecutivo en aquellos juicios en los que el demandado no se opone formalmente a la demanda. Nació para combatir los problemas de impagados que se producen en un elevado porcentaje de transacciones comerciales.

Frente al incumplimiento voluntario de las obligaciones del deudor, el acreedor puede instar el juicio ejecutivo ante el tribunal respectivo. El juicio ejecutivo es un proceso judicial de ejecución forzosa. El juicio ejecutivo puede ser especial o general. El primero tiene en la ley un especial procedimiento de ejecución y realización de bienes, normalmente basado en una garantía convencional, como el procedimiento ejecutivo hipotecario y el procedimiento ejecutivo concursal. El procedimiento general, por su parte, no se basa en ninguna garantía específica, sino en la garantía general de los acreedores para hacer cumplir sus obligaciones sobre todos los bienes del deudor, presentes y futuros: el denominado «derecho de prenda general».

En estos procesos, los Juzgados y Tribunales ejercen la potestad de ejecución, dictando las resoluciones judiciales previstas en la ley para que el acreedor ejecutante, obtenga, por vía de apremio, el cumplimiento de la obligación documentada en el título ejecutivo.

Chile

Definición El juicio ejecutivo, en Chile, se define como un procedimiento contencioso de aplicación general o especial, de tramitación extraordinaria, por el cual se persigue el cumplimiento forzado de una obligación que consta de un título fehaciente e indubitado.

Por su definición podemos entender que el juicio ejecutivo se contrapone al juicio declarativo cuyo propósito es declarar un derecho, pues el juicio ejecutivo consiste en perseguir la ejecución de este derecho preestablecido.

Regulación miniaturadeimagen|El juicio ejecutivo se encuentra reglamentado en Libro I del Título III del Código de Procedimiento Civil, desde los artículos 434 al 529. El juicio ejecutivo se encuentra regulado en los artículos del Código de Procedimiento Civil:

Título I: Juicio ejecutivo en las obligaciones de dar. Del procedimiento ejecutivo (434-478) De la administración de los bienes embargados y del procedimiento de apremio (479-517) De las tercerías (518-529) Título II: Juicio ejecutivo en las obligaciones de hacer y de no hacer (530-544)

El Código organiza el juicio ejecutivo desde lo más general a lo más específico, permitiendo que cada etapa del procedimiento se desarrolle de manera ordenada y eficiente. Se parte por el fundamento del juicio (el título ejecutivo), se avanza en su ejecución (embargo y remate) y se concluye con reglas especiales para casos particulares (tercerías y obligaciones de hacer o no hacer).

Además, dentro del mismo código se encuentran los juicios ejecutivos de mínima cuantía entre los artículos 729 al 739.

Por otro lado, también están los juicios ejecutivos que están contenidos en leyes especiales, y en los casos no previstos por estos artículos se aplicará, entonces, el juicio de mayor cuantía.

Requisitos para iniciar el juicio ejecutivo

Títulos ejecutivos perfectos Los títulos ejecutivos se encuentran en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Estos títulos tienen lugar en las obligaciones de dar para reclamar su cumplimiento.

Sentencia firme: sea definitiva o interlocutoria (158 CPC) Copia autorizada de escritura pública: estas copias solo podrán ser otorgadas por el notario autorizante, el que lo subroga o suceda legalmente o el archivero a cuyo cargo esté el protocolo respectivo, según lo dispuesto en el artículo 421 del Código Orgánico de Tribunales. Acta de Avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación: es el acuerdo producido entre las partes litigantes para poner término al juicio , en las condiciones que ellas han señalado, y aceptadas por el juez. Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado a tener por reconocido: sin embargo, hay instrumentos privados que, no obstante carecer de autenticidad, el legislador les confiere mérito ejecutivo: letra de cambio, pagaré y cheques en los cuales no se haya opuesto tacha de falsedad a la firma del respectivo obligado. El protesto debe ser notificado judicialmente. Confesión judicial: debe prestarse ante el juez y la manera de obtenerla es mediante la gestión preparatoria de la vía ejecutiva. Títulos y cupones: los títulos deben ser nominativos o al portador, aparecer legítimamente emitidos y representar obligaciones vencidas. Otros títulos ejecutivos: esto demuestra que la enumeración del artículo 434 no es taxativa. Estos numerales conforman uno de los requisitos para iniciar el juicio ejecutivo, esto es, el título ejecutivo. Por lo demás, los títulos ejecutivos nombrados anteriormente son conocidos como Títulos Ejecutivos Perfectos.

Obligación actualmente exigible El segundo requisito del juicio ejecutivo es que la acción ejecutiva sea actualmente exigible, como lo señala el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil.Para que proceda la ejecución, se requiere además que la obligación sea actualmente exigible.

Código de Procedimiento Civil

Artículo 437Este requisito con curre tanto en las obligaciones de dar como también las de hacer y no hacer. Lo que quiere decir con ''obligación actualmente exigible'' es, fundamentalmente, que la acción no esté sujeta a modalidades; esto es, a ningún, plazo, modo o condición.

Obligación líquida y determinada Una obligación es líquida cuando la cantidad está determinada en el título, sin necesidad de acudir a otros documentos o interpretaciones complejas. También es líquida si puede ser determinada fácilmente mediante una operación aritmética simple. Estas características se señalan en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil:La ejecución puede recaer:

1°. Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y que exista en poder del deudor;

2°. Sobre el valor de la especie debida y que no exista en poder del deudor, haciéndose su avaluación por un perito que nombrará el tribunal; y

3°. Sobre cantidad líquida de dinero o de un género determinado cuya avaluación pueda hacerse en la forma que establece el número anterior.

Se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título ejecutivo suministre.

El acreedor expresará en la demanda ejecutiva la especie o la cantidad líquida por la cual pide el mandamiento de ejecución.

Sin embargo, tratándose de moneda extranjera, no será necesario proceder a su avaluación, sin perjuicio de las reglas que para su liquidación y pago se expresan en otras disposiciones de este Código.

Código de Procedimiento Civil

Artículo 438En los casos en que el título contenga una obligación líquida y otra ilíquida, se procederá ejecutivamente por la primera, reservándose el derecho a proceder con la parte ilíquida en juicio ordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.

Las obligaciones que deben pagarse en moneda extranjera pueden dividirse en dos categorías según su forma de cumplimiento. En primer lugar, están aquellas que se pagan directamente en la moneda estipulada, siempre que exista una autorización legal o del Banco Central de Chile. En este caso, el acreedor puede optar por exigir el pago en la moneda acordada o acogerse a los derechos que se derivan de la autorización correspondiente.

Por otro lado, existen obligaciones que deben pagarse en el equivalente en moneda nacional, lo que significa que el monto en moneda extranjera se convertirá a pesos chilenos según el tipo de cambio vendedor del día del pago. Si la obligación ya está vencida, se tomará el tipo de cambio del día del vencimiento, pero solo si es superior al del día del pago. Esta regla busca proteger al acreedor en caso de fluctuaciones cambiarias desfavorables.

Independientemente de si el cumplimiento se exige en moneda extranjera o su equivalente en pesos, el acreedor que inicia un juicio ejecutivo debe acompañar un certificado bancario que acredite el tipo de cambio aplicable. Este certificado debe ser emitido por un banco de la plaza y puede corresponder al día de la presentación de la demanda o a cualquiera de los 10 días anteriores. Su propósito es facilitar la conversión de la deuda a moneda nacional y darle certeza a la ejecución.

La jurisprudencia reciente ha aclarado que la falta de presentación del certificado bancario dentro del plazo señalado no impide la ejecución de la deuda ni afecta su liquidez. En lugar de ser un requisito esencial, se considera una herramienta que facilita la determinación del monto exacto de la deuda al momento de la demanda. Por lo tanto, su omisión no anula la acción ejecutiva, sino que simplemente podría requerir otras pruebas para la liquidación del crédito.

La avaluación del crédito en moneda nacional cumple dos funciones principales dentro del juicio ejecutivo, como se señala en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, permite determinar la cuantía de la causa, lo que influye en aspectos procesales como la competencia del tribunal. En segundo lugar, ayuda a establecer el carácter de líquida de la obligación, asegurando que pueda ser objeto de ejecución sin necesidad de mayores trámites o cálculos complejos.

Prescripción de la acción ejecutiva Este es el último de los requisitos para iniciar la acción ejecutiva, que no se encuentre prescrita bajo lo señalado por los artículo 2514 y 2515 del Código Civil. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.

Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.

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Artículo 2514

Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias.

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres años, y convertida en ordinaria durará solamente otros dos.

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Artículo 2515 Una característica importante de la prescripción de las acciones ejecutivas es que estas no pueden ser declaradas de oficio por el juez, como queda dicho en el artículo 2493 del Código Civil.

Sin embargo, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se señala que el tribunal denegará la acción ejecutiva que se encuentre prescrita salvo que se compruebe su subsistencia por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434.El tribunal denegará la ejecución cuando la acción ejecutiva se encuentre prescrita; salvo que se compruebe su subsistencia por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434.

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