miniatura|Cádiz: Detalle del Monumento a las Cortes de Cádiz La historia del constitucionalismo español es reflejo directo de las convulsiones políticas españolas de los siglos y , mostrando las tensiones sociales y políticas que existieron en el país.

Estatuto de Bayona de 1808

La crisis del Antiguo Régimen absolutista se agudizó en 1808, produciéndose el motín de Aranjuez contra Manuel Godoy y el propio rey Carlos IV. Este abdica en favor de su hijo Fernando VII, pero antes de consolidarse en el poder, Napoleón Bonaparte les hace ir a Bayona, con el pretexto de arbitrar sus querellas familiares. Napoleón hace abdicar a padre e hijo en favor de su hermano José. Evitando aparecer un usurpador, Napoleón convocó en Bayona una asamblea de diputados, a los que presentó un texto de Constitución, promulgado el 8 de julio de 1808.

La asamblea de Bayona debería estar formada por cincuenta nobles, cincuenta eclesiásticos y cincuenta representantes del pueblo, pero solo acudieron sesenta y cinco personas, la mayoría nobles, a la que se añadieron algunos españoles residentes en Francia. La asamblea fue presidida por Miguel José de Azanza, discutió varios problemas y aprobó el proyecto de Constitución presentado por Napoleón el 7 de julio de 1807. Había sido redactado por M. Esmenard, un francés residente en España, y fue revisado por el general Joaquín Murat y el mismo emperador.

Organizaba España como una monarquía hereditaria en la cual, el monarca ocupaba el centro del poder político, pero con la obligación de respetar los derechos de los ciudadanos proclamados en su texto.

Nació en un contexto complejo, dictado fuera del territorio nacional y con un marcado carácter afrancesado, apadrinado por los liberales moderados. Debido a que no fue elaborada por los representantes de la nación, por su origen y proceso no puede considerarse una Constitución, sino una carta otorgada.

Se abre con la definición confesional del Estado, para tratar después todo lo referente a la Corona y, en títulos posteriores, aborda el entramado institucional, finalizando con un desordenado reconocimiento de determinados derechos y libertades. Pese a establecerse un conjunto de instituciones, no puede hablarse de división de poderes: las atribuciones del monarca eran amplísimas, las Cortes se estructuraban en la representación estamental y las facultades del Senado y de las propias Cortes carecían de fuerza para obligar. Aun así, debido al contexto histórico, este diseño no pudo desarrollarse.

El Estatuto de Bayona contiene los elementos de una reforma política y social, tendentes a desarrollar el comercio, disminuir las bases del poder de la nobleza y potenciar a la burguesía. Se pueden destacar: Libertad de industria y comercio (arts. 88 y 89) La supresión de los privilegios comerciales (art. 90) La igualdad de las colonias con la metrópoli (art. 87) La supresión de las aduanas interiores (art. 116)

Respecto de los derechos y libertades, cabe destacar el carácter confesional que se le atribuye a España:

El artículo 1 señalaba que «La religión Católica, Apostólica y Romana, en España y en todas las posesiones españolas, será la religión del Rey y de la Nación y no se permitirá ninguna otra.»

En un último título se contempla (disposiciones generales) una serie de derechos y libertades. La influencia de la Revolución francesa fue importante: se regulaban derechos de los inicios del liberalismo burgués, lo que suponía un avance respecto de la situación existente.

La Corona El Estatuto preveía un papel predominante del monarca, aunque su estatuto personal y prerrogativas no venían claramente enunciados. No obstante, del ámbito funcional de las instituciones, se revelan los amplios poderes del rey. La importancia se observa en su ubicación (tras la religión) y que le dedica 4 de los 13 títulos.

La sociedad Tampoco tuvieron vida efectiva. Se estructuraba en tres estamentos (alto clero, nobleza y pueblo), donde se advertía una clara influencia del Antiguo Régimen, así como contradicción con los principios inspiradores de la Revolución. No se les confería de modo expreso la función legislativa, aunque sí de forma tácita en algunos preceptos.

El Gobierno y la Administración Desconocía la institución del Gobierno. Contemplaba un título a los ministerios en el que establece un número (7-9) y su denominación. Los ministros eran responsables de la ejecución de las leyes y órdenes del rey. También regula la Administración de Hacienda, que aboga por la supresión de aduanas interiores, separa el Tesoro público del de la Corona y se configura un Tribunal de Contaduría para el examen y aprobación de las cuentas.

Consejo de Estado Órgano que agrupaba funciones diseminadas del Antiguo Régimen y acaba con la polisinodía en la que se confundían funciones de orden normativo con otras ejecutivas y judiciales. Tenía la facultad de examinar y extender los proyectos de leyes civiles y criminales y los reglamentos generales de la Administración. No deben confundirse sus funciones con las del actual Consejo de Estado, meramente consultivo.

Poder judicial Tenía importancia crucial. Se configuraba como independiente, aunque el rey nombraba a todos los jueces. Se articulaba en distintas instancias a las que los ciudadanos podían acudir, se establecía la publicidad del proceso criminal y se emplazaba a la creación de un único código de leyes civiles y criminales y otro de comercio para España y las Indias, para poder racionalizar el caótico sistema normativo de entonces.

Constitución española de 1812

La marcha de Fernando VII y la presencia invasora francesa provocó un vacío de poder en 1808. La guerra había empezado y las capitulaciones de los monarcas ante Napoleón acrecentaron la sensación de vacuidad. Frente al derrumbamiento de la Administración, la resistencia se estructura a través de juntas provinciales y locales que representan un auténtico poder paralelo, hecho que conllevaría a que la legitimidad monárquica diera paso a la popularidad.

Frente a esta pluralidad de centros de poder, se crea la Junta Central que procederá a la convocatoria de Cortes (no estamentales) que devendrán constituyentes: el 24 de septiembre de 1810 se constituían las Cortes de Cádiz y el mismo día se aprueba un decreto en el que aparecen los principios básicos del futuro texto constitucional: la soberanía nacional y la división de poderes.

Estaban formadas por una amalgama de intereses: pese al marcado sello liberal de las Cortes, existía presencia de corrientes absolutistas y reaccionarias junto a diputados reformistas o radicales. Incluso parte de los diputados conservadores acabarían promulgando un manifiesto en el que pedían a Fernando VII que suprimiera a su retorno la Constitución (Manifiesto de los Persas). Aun así, la Constitución tendrá un carácter de compromiso entre las opciones liberales y absolutistas. Fue promulgada por las Cortes Generales españolas reunidas extraordinariamente en Cádiz el 19 de marzo de 1812.

Por decreto de 4 de mayo de 1814, Fernando VII derogó la Constitución de 1812 y todas las disposiciones dictadas en su desarrollo, y a partir de esa fecha fueron restableciéndose las del Antiguo Régimen absolutista (si bien, como afirma algún autor, bajo la promesa de redactar una nueva constitución). Posteriormente, se volvió a aplicar desde el 8 de marzo de 1820, cuando en Madrid (España), Fernando VII es obligado a jurar la Constitución española de 1812, estando vigente durante el Trienio Liberal (1820-1823).

Características de la Constitución de 1812 La Constitución jugará un papel importante en cuanto símbolo del constitucionalismo decimonónico: representa la bandera del liberalismo español durante décadas frente a las posiciones absolutistas. A pesar de su simbolismo, su vigencia fue muy reducida e intermitente: estuvo en vigor solo seis años y en períodos distintos: De 1812 a 1814 (vuelve Fernando VII y deroga el texto). En 1820 (inicio del trienio liberal) a 1823 vuelve Fernando VII con los Cien Mil Hijos de San Luis. De 1836 a 1837 (cuando se promulga una nueva constitución). Adolece de tener una enorme extensión de artículos (384), la más extensa del constitucionalismo. Además, regulaba determinados temas con un carácter exhaustivo (como el caso del sistema electoral que constituye prácticamente una ley electoral dentro de la Constitución). Se debe a que se dudaba de las reacciones del monarca frente a un texto que limitaba su poder y, por otra parte, por el racionalismo imperante. Esa desconfianza se mostraba en las cláusulas de reforma que la convertían en una Constitución superrígida: tales eran las trabas que se aproximaba a las cláusulas de intangibilidad, vg.: el 375 expresaba que no podía realizarse la reforma hasta pasados ocho años de la práctica en todas sus partes. Respecto de las influencias, se inspiró en la tradición de las antiguas leyes fundamentales del Reino (aunque sus dictados suponían una ruptura con los principios del Antiguo Régimen), pero principalmente en el Estatuto de Bayona, en la Constitución francesa de 1791 y la estadounidense de 1787.

Principios inspiradores La soberanía nacional es recogida en el artículo 3, al señalar que la soberanía reside esencialmente en la nación y, por lo mismo, pertenece a esta exclusivamente. Esta apelación ya se había concretado en el decreto de 1810, al determinar que la identificación anterior entre rey y Estado no se vería literalmente rota al reconocer la Constitución la soberanía a un nuevo sujeto, como era la nación. La división de poderes, con una serie de peculiaridades, al mencionarse a los tres poderes clásicos, pero más que una división es una separación estricta. Apenas tenían canales de comunicación entre sí. En lo único que se advertía una tímida colaboración era en el ejercicio de la potestad legislativa entre las Cortes y el rey. La representatividad: ruptura con el viejo mandato imperativo, pues los diputados son representantes de la nación, excluyéndose las partes que lo eligieron.

Derechos y deberes de los ciudadanos La Constitución carece de un título específico, pero a lo largo del texto se recogen de forma diseminada distintos derechos.

Por un lado, el artículo 12 («la religión de la nación española es y será perpetuamente la Católica Apostólica Romana, y la nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra») es confesional y cerradamente confesional, al imponer una religión y prohibir el resto. Es pues, a sensu contrario, la negación de la libertad religiosa.

Los derechos reconocidos y diseminados por el texto reproducían los derechos individuales burgueses importados de la Revolución francesa, así, el artículo 4 habla de la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos (cláusula abierta).

La igualdad parece enunciada de forma menos enfática que en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, se formulaba la existencia de un solo fuero para toda clase de personas en causas civiles y criminales y se reconocía el sufragio activo. Existía libertad de expresión (excepto en los escritos religiosos).

Se articulaban garantías en las detenciones y procesos judiciales: prohibición del tormento, inviolabilidad personal y domiciliaria, el habeas corpus, a ser informado de las causas, entre otras. Se dedicaba un título específico a la instrucción pública, dando importancia a la enseñanza y reconociendo una instrucción pública para todos los ciudadanos.

Instituciones políticas

Parlamento Era unicameral para evitar intermediaciones entre los representantes de la soberanía y el rey, evitando así una segunda cámara de aristócratas elegidos por el rey. El proceso de elección se regulaba con todo detalle, mediante sufragio indirecto en cuatro grados: la primera elección era casi universal (varones mayores de edad) para luego ir restringiéndose conforme avanza hacia un sufragio censitario pasivo.