El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, más conocido como la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH), fue adoptado por el Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1950 y entró en vigor en 1953. Tiene por objeto proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas sometidas a la jurisdicción de los Estados firmantes, y permite un control judicial del respeto de dichos derechos individuales. Se inspira expresamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.

El Convenio ha sido desarrollado y modificado por diversos protocolos adicionales que han añadido el reconocimiento de otros derechos y libertades al listado inicial o han mejorado las garantías de control establecidas. Por otra parte, el número de Estados firmantes se ha ido incrementando hasta abarcar casi todo el continente europeo. Su antigüedad, desarrollo y efectividad lo convierten en el más importante sistema de protección de los derechos humanos en el mundo.

Creación Tras las devastadoras consecuencias humanas, materiales y económicas de la Segunda Guerra Mundial, Europa Occidental vivió un ambiente favorable a la creación de una organización internacional que agrupara a los Estados democráticos. Ese impulso culminó en la creación en 1949 del Consejo de Europa. Adicionalmente, el impacto que para la opinión pública supuso la constatación de los crímenes perpetrados por el Tercer Reich y el impulso proporcionado por la proclamación por Naciones Unidas de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, propició el interés por crear un mecanismo de garantía colectiva de tales derechos. La entonces denominada Asamblea Consultiva del Consejo acordó en su primera sesión iniciar los estudios necesarios para la creación de tal sistema. Solo un año más tarde, el Comité de Ministros aprobó el proyecto del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. El 4 de noviembre de ese mismo año 1950 el Convenio era firmado por los representantes de doce Estados: la entonces recientemente creada República Federal Alemana, Bélgica, Dinamarca, Francia, Irlanda, Islandia, Italia, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Reino Unido y Turquía.

Estructura y significado Conforme a lo en él estipulado, el Convenio, en sus dos versiones oficiales en francés e inglés, entró en vigor el 3 de septiembre de 1953. En su redacción actual, tras las modificaciones efectuadas con posterioridad a su aprobación, consta de 59 artículos agrupados en tres títulos. El artículo 1 compromete a los Estados signatarios a reconocer los derechos regulados en el Convenio «a toda persona dependiente de su jurisdicción», lo que supone que no se limita a los ciudadanos ni a los residentes. El Título I (artículos 2 a 18) enumera y regula los derechos humanos reconocidos. El Título II (artículos 19 a 51) regula la composición, funcionamiento y competencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, órgano jurisdiccional supranacional encargado de velar por el respeto de los derechos proclamados en el Convenio. El Título III (artículos 52 a 59) regula otras cuestiones diversas relacionadas con el convenio.

El Convenio ha sido completado por diversos protocolos adicionales y ha sido ratificado por la totalidad de los Estados miembros del Consejo (47 tras la ratificación por Mónaco el 30 de noviembre de 2005). El primer objetivo que se propone consiste en alcanzar la protección, mediante la articulación de mecanismos jurídicos eficaces, de los derechos civiles y políticos de los individuos. Es el resultado de la obra del Consejo de Europa que constituye lo que se ha denominado una comunidad ideológica, basada en la democracia parlamentaria, el Estado social de Derecho y el respeto por los Derechos del Hombre. El Consejo de Europa no debe ser confundido con el Consejo de la Unión Europea, institución que no forma parte de la Convención (a pesar de estar unida a ella por el Tratado de Roma de 2004). La Convención sí ejerce una influencia cierta sobre el Derecho de la Unión, aunque, según algunos, la plena convergencia entre los dos derechos radica en la convergencia entre los órganos jurisdiccionales que administran justicia..

El convenio fue firmado por España en fecha 24 de noviembre de 1977, entrando en vigor el 4 de octubre de 1979 (publicado en el Boletín Oficial del Estado el 10 de octubre de 1979), tras el fin de la dictadura del general Franco durante el período denominado Transición Española, la aprobación de una Constitución y la celebración de elecciones libres conforme a la misma.

Listado de derechos y libertades (Título I del Convenio) thumb|izquierda|El artículo 3 prohíbe la tortura

Artículo 2. Derecho a la vida Tras afirmar que el derecho a la vida está protegido por la ley, admite la excepción de la pena de muerte dictada por un tribunal por un delito para el que dicha pena haya sido establecida por ley. El apartado dos establece otras excepciones al derecho cuando la privación de la vida se produzca por un recurso a la fuerza necesario para: defender a una persona de una agresión ilegítima; detener conforme a derecho a una persona o impedir la evasión de un preso o un detenido; o reprimir una revuelta o insurrección conforme a la ley.

Artículo 3. Prohibición de la tortura Prohíbe en términos absolutos tanto la tortura como las penas o tratos inhumanos o degradantes. Es una prohibición total, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.2, por lo que se aplica incluso en tiempo de guerra u otra emergencia pública, y con independencia de cuál haya sido la conducta previa de la víctima.

Aunque no se trata de una norma dirigida a proteger a los solicitantes de asilo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos lo viene interpretando en el sentido de que prohíbe a los Estados que han ratificado el Convenio no solo infligir torturas o tratos inhumanos o degradantes, sino también enviar a los demandantes a países donde corren un riesgo cierto de sufrir tal tipo de trato. Ello limita la posibilidad de expulsar a súbditos de terceros países.

Artículo 4. Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado Aunque prohíbe tanto la esclavitud como los trabajos forzados en términos absolutos, aclara que no se consideran forzados los trabajos exigidos normalmente a personas privadas de libertad o en libertad condicional; el servicio militar obligatorio o el servicio sustitutivo para objetores de conciencia; el servicio en casos de emergencia y el trabajo que forme parte de obligaciones cívicas normales.

Artículo 5. Derecho a la libertad y a la seguridad El apartado 1 establece los casos en los que se puede privar de este derecho conforme a la ley: en virtud de sentencia de un tribunal; por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por ley; para que comparezca ante la autoridad judicial por existir indicios de infracción, para impedir su huida o evitar que cometa una infracción; para asegurar la educación o detención de un menor de edad; en supuestos de enfermedad contagiosa, enajenación, alcoholismo, toxicomanía o vagabundos; para impedir la entrada ilegal de una persona en un territorio o para proceder a su expulsión o extradición. Los siguientes apartados establecen derechos para el privado de libertad: información en lengua comprensible de los motivos o acusación; conducción ante la autoridad legalmente competente y a ser juzgado en plazo razonable o ser puesto en libertad; posibilidad de establecer una garantía para la puesta en libertad; derecho a recurrir ante un órgano judicial para que revise la legalidad de la detención (habeas corpus); y derecho a reparación en caso de infracción de lo dispuesto en el artículo.

El precepto no ofrece una definición de detención, por lo que esta ha sido perfilada por el Tribunal de Estrasburgo de forma paulatina y casuística. Así, se ha considerado detención la situación de confinamiento en una isla o la restricción dentro de la zona de tránsito de un aeropuerto. Aunque el artículo se remite a la Ley estatal, el Tribunal no acepta cualquier regulación legal, pues exige que esta respete unos determinados estándares de calidad. Respecto a la información que debe recibir el detenido, la Corte afirma que esta debe ser pronta, explicar las razones por las que la medida ha sido adoptada y ser comprensible para el interesado. En cuanto al derecho a recurrir ante un tribunal, el Tribunal ha afirmado que ese requisito ya está cumplido cuando ha sido un juez quien ha ordenado la detención, por lo que no es necesario que exista otro nuevo control judicial.

Artículo 6. Derecho a un proceso equitativo thumb|300px|El derecho a un juicio justo, proclamado en el artículo 6, es uno de los más invocados por los demandantes El derecho a un proceso equitativo, referido a los procedimientos judiciales, es uno de los más invocados en las demandas presentadas ante el Tribunal. El apartado primero proclama el derecho a que las causas sean oídas ante tribunales imparciales de forma pública y en un plazo razonable, y establece ciertas excepciones a la publicidad. El apartado segundo establece la presunción de inocencia. El apartado tercero regula el derecho a la defensa, estableciendo los derechos del acusado a ser informado de la acusación; a tener tiempo y medios para su defensa; a defenderse a sí mismo o ser defendido por un defensor de su elección o un abogado de oficio; a interrogar a los testigos de la acusación y proponer testigos; y a ser asistido de intérprete si no habla la lengua empleada en el tribunal.

Artículo 7. No hay pena sin ley Establece la irretroactividad de las leyes penales desfavorables. El apartado segundo hace una excepción respecto a los hechos que constituyan delito según "los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas".

Artículo 8. Derecho al respeto a la vida privada y familiar La vida privada y familiar incluye la intimidad del domicilio y la inviolabilidad de la correspondencia. Regula en qué casos puede haber una injerencia de los poderes públicos en estos derechos.

El artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) protege el derecho de toda persona al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. El segundo apartado del artículo permite que los poderes públicos interfieran en estos derechos únicamente si dicha injerencia está prevista por la ley, persigue un fin legítimo —como la seguridad nacional, el orden público o la protección de los derechos ajenos— y resulta necesaria en una sociedad democrática.

La noción de «vida privada» ha sido interpretada de forma amplia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), abarcando aspectos como la identidad personal, el nombre, la imagen, la orientación sexual, la integridad física y psicológica, y la vida relacional, incluso en espacios públicos. El artículo también protege el desarrollo de la personalidad y la autonomía del individuo.

En cuanto a la «vida familiar», esta no se limita a las relaciones matrimoniales, sino que incluye vínculos de hecho estables, tanto heterosexuales como homosexuales, así como las relaciones entre padres e hijos nacidos fuera del matrimonio. El TEDH ha confirmado que existe vida familiar incluso sin convivencia si se dan vínculos afectivos y personales estrechos.

El artículo 8 también protege frente al almacenamiento y tratamiento de datos personales por parte de autoridades públicas, incluidos historiales médicos, perfiles de ADN y vigilancia electrónica. Tales medidas sólo se consideran legítimas si se ajustan a la ley, son necesarias y proporcionadas.