250px|thumb|La forma escrita atribuye seguridad a los términos de los contratos. En este caso se contrata, mediante obligaciones emitidas unilateralmente, la financiación de una sociedad. En el ejemplo una obligación de la Compañía Neerlandesa de las Indias Orientales, emitida en 1623 con sus anotaciones y firmas que acreditan la prestación de voluntades en la transmisión de la misma.Un contrato (antiguamente «contracto», del latín contractus) es un acuerdo jurídico, ya sea oral o escrito, celebrado entre dos o más personas (denominadas partes), que cuentan con capacidad jurídica y que se obligan recíprocamente en relación con un objeto determinado.

El contrato regula las relaciones entre las partes, estableciendo derechos y obligaciones exigibles conforme al ordenamiento jurídico. Puede ser: Bilateral, cuando ambas partes asumen obligaciones recíprocas. Unilateral, cuando una sola de las partes se obliga frente a la otra.

Los elementos esenciales de un contrato en los sistemas de tradición continental incluyen: Consentimiento: la manifestación de voluntad libre y consciente de las partes. Objeto: aquello sobre lo que recae el contrato, que debe ser posible, lícito y determinado o determinable. Causa: la finalidad jurídica del acuerdo. Forma: en algunos casos, la ley exige solemnidades específicas (por ejemplo, escritura pública en la compraventa de inmuebles).

En el derecho comparado, el concepto de contrato varía: mientras que en los sistemas de derecho continental se concibe de manera amplia como acuerdo de voluntades con efectos jurídicos, en los sistemas de common law se hace hincapié en la existencia de una consideration (contraprestación) como requisito esencial. Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que puede generar derechos, obligaciones y otro tipo de situaciones jurídicas relativas; es decir, que solo vinculan a las partes contratantes y, finalmente, a sus causahabientes.

Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad. De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos.

Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos (es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual.

En cada país, o en cada estado, puede existir un sistema de requisitos contractuales, diferente en lo superficial, pero el concepto y requisitos básicos del contrato son, en esencia, iguales. La divergencia de requisitos tiene que ver con la variedad de realidades socioculturales y jurídicas de cada uno de los países (así, por ejemplo, existen ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los derechos patrimoniales, únicamente, sino que abarca también derechos personales y de familia como, por ejemplo, los países en los que el matrimonio es considerado un contrato).

En tanto el contrato es una categoría del acto jurídico, su validez y eficacia no solo están supeditadas a las reglas que regulan tales aspectos del contrato, sino también aquellas reglas relativas a los negocios jurídicos. Por tanto, toda causal de nulidad o anulabilidad de un acto jurídico, lo es también de un contrato.

Conceptos legales de contrato

Conceptualmente es un tipo particular de convención, desde la construcción doctrinal de derecho romano republicano; la doctrina clásica romana depuró su definición y se ha integrado en la práctica totalidad de las arquitecturas jurídicas occidentales (por no decir mundiales); evidentemente, existen algunos matices que no son ahora de interés referir, aunque sí el relativo a que, en propiedad, la construcción jurídica de contrato debe de entenderse como una forma particular de convención. Así, en el Digesto de Justiniano, se pone en autoría de Ulpiano la siguiente definición de convención: “Conventio (est) duorum, vel plurium in ídem placitum consensus de dando aliquo, faciendo, vel praestando” [la convención es el consentimiento de dos o más personas que se avienen sobre alguna cosa, que deben de dar o hacer], que debe de complentándose con la definición doctrinal romana de contrato, así: "contractus (est) conventio quae habet vel nomen, vel causam” [el contrato es la convención que tienen bien nombre, o bien causa]. El literal latino resulta explícito. Por efecto de la codificación acaecida durante el en Europa, se incorporó la definición sintética de contrato como convención a los cuerpos del distinto derecho civil nacional, sin que por ello se deba de considerar como novedad alguna, por cuanto que el Código justinianeo no dejó de ser derecho aplicable, directamente o por incorporación a otros repertorios nacionales, desde antes de los diferentes códigos de leyes modernos. Por lo tanto, no debe de entenderse, bajo ningún concepto, una creación propia del derecho francés o napoleónico; ni siquiera en el literal de la expresión, como queda demostrado por la fuente original del Digesto.

La mayoría de los códigos civiles de los países cuyos ordenamientos jurídicos provienen históricamente del sistema romano-canónico y germánico, contienen definiciones aproximadas del contrato. La mayoría de ellos, siguen las directrices estructurales del Código civil francés, heredero del Código Napoleónico, cuyo artículo 1101 establece (repitiendo el literal del Digesto referido anteriormente) que el contrato es la convención por la cual una o más personas se obligan, con otra u otras, a dar, hacer, o no hacer alguna cosa.

El Código civil alemán prescribe por su parte que "para la formación de un negocio obligacional por actos jurídicos, como para toda modificación del contenido de un negocio obligacional, se exige un contrato celebrado entre las partes, salvo que la ley disponga de otro modo". Por su lado el Código civil suizo señala que "hay contrato si las partes manifiestan de una manera concordante su voluntad recíproca; esta manifestación puede ser expresa o tácita".

El Código Civil de la antigua Unión Soviética solo expresaba que "los actos jurídicos, esto es, los actos que tienden a establecer, modificar o extinguir relaciones de derecho civil, pueden ser unilaterales o bilaterales (contratos)".

El Código Civil español, en su art. 1254, como todos los de la Europa continental, sigue también el rastro marcado por el Corpus Iuris Civilis de Justiniano, como no podría ser de otro modo a tenor de las propias fuentes de derecho castellano o aragonés, ateniéndose a su propia tradición; si bien, los trabajos de codificación a lo largo del en España se ajustaron, entre otras recopilaciones propias, a la sistemática del Código Napoleónico. Por influencia directa del Digesto, se expresa la norma así: "el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio." El Código Civil argentino, en su art. 1137, establece que "hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos."Código civil argentino

Conforme al Código Civil del Uruguay (art. 1247), "Contrato es una convención por la cual una parte se obliga para con la otra o ambas partes se obligan recíprocamente a una prestación cualquiera, esto es, a dar, hacer o no hacer alguna cosa".

Influenciado por la evolución del derecho civil en América del Sur, en un similar sentido prescribe como contrato en el art. 1454 "Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada puede ser una o muchas personas".

El Código Civil de Bolivia (art. 450) indica, “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica.”

En El Salvador su Código Civil ( art. 1309) lo define como “Contrato es una convención en virtud de la cual una o más personas se obligan para con otra u otras, o recíprocamente, a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”

Antecedentes históricos del contrato

De entre los antecedentes remotos, sobre los que hay mayor grado de coincidencia en la doctrina, pueden citarse los siguientes:

Sistema contractual romano En el Derecho romano el contrato aparece como una forma de acuerdo (conventio). La convención es el consentimiento de dos a más personas que se avienen sobre una cosa que deben dar o prestar. La consensualidad era el prototipo dominante.

La convención se divide en pacto (pactum) y contrato (contractus), siendo el pacto aquel que no tiene nombre ni causa y el contrato aquel que lo tiene. En este contexto se entiende por nombre la palabra que produce la acción (el pacto se refiere únicamente a relaciones que solo engendran una excepción). La causa es alguna cosa presente de la cual se deriva la obligación. El pacto fue paulatinamente asimilándose al contrato al considerar las acciones el instrumento para exigir su cumplimiento.

El contrato se aplica a todo acuerdo de voluntades dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles y estaba siempre protegido por una acción que le atribuía plena eficacia jurídica.

Los contratos se dividen en verdaderos y en cuasicontratos. Eran verdaderos los que se basaban en el consentimiento expreso de las partes y eran cuasicontratos los basados en el consentimiento presunto.

A su vez los contratos verdaderos de dividían en nominados e innominados. Eran nominados los que tenían nombre específico y particular confirmado por el derecho (ej. compraventa) e innominados los que aun teniendo causa no tenían nombre. Los contratos inominados eran cuatro: "Doy para que des", "Doy para que hagas", "Hago para que des" y "Hago para que hagas". Lo característico de los contratos inominados es que en ellos no intervenía el dinero contado.

En el Derecho romano existían contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos unilaterales obligaban solo a una de las partes (por ejemplo, el mutuo) y los bilaterales obligaban a ambas partes (como en el caso de la compraventa).

Acciones en los contratos en Roma. La acción (Actio) era el otro elemento esencial de los contratos en Derecho romano. Las acciones relativas a los contratos son actiones in personam en las cuales el demandante basa su pretensión en una obligación contractual o penal, las cuales podían ser Directas y Contrarias. Ejemplos de ellas son: «Actio directa»: Acciones directas eran aquellas con que contaba el acreedor, frente al deudor, desde el momento mismo de la celebración del contrato, tales como. la «actio certi» (que persigue un objeto específico, suma de dinero o cosa); la «actio ex stipulatio» (que tiene el acreedor cuando el objeto no era ni dinero, ni bienes genéricos sino que implicaba un hacer); la «actio locati» (que tiene el arrendador contra el arrendatario); la «actio commodati directa» (para lograr la restitución de la cosa dada en préstamo); la «actio depositi directa» (ara exigir al depositario la restitución de la cosa depositada); la «actio mandati directa» (para exigir al mandatario cuentas del mandato); la «actio pignoraticia directa» (para que el dueño recupere la cosa dada en prenda); la «actio negotiorum gestorum directa» (para exigir rendición de cuentas al gestor de un negocio).